LA ACCIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 1.597 DEL CÓDIGO CIVIL Y SU IMPORTANCIA EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN

Publicado: 02 de noviembre de 2017, 15:08
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LA ACCIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 1.597 DEL CÓDIGO CIVIL Y SU IMPORTANCIA EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN

LA ACCIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 1.597 DEL CÓDIGO CIVIL Y SU IMPORTANCIA EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN.

            Autor: F. Martínez Escurís (Abogado)

            El presente artículo resultará de gran utilidad para cualquier agente que intervenga en la construcción, entre los que incluiremos a particulares dueños de una obra. La acción directa viene regulada en el artículo 1.597 del Código Civil, y en su virtud se concede a los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada a precio alzado por el contratista, la posibilidad de ejercer esta acción en reclamación de cantidad directamente contra el promotor o dueño de la obra, con quien no contrataron de modo directo. Es decir, ante la dificultad con la que se encuentran los subcontratados a la hora de hacer efectivo su crédito frente al contratista que les contrató, tienen la posibilidad legal de dirigirse directamente contra el promotor o dueño de la obra, a su vez deudor del contratista, sin tener que pasar por este deudor intermedio -contratista-.

                La utilidad de esta acción la pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 1999 (Roj: STS 8368/1999, nº de recurso 1182/1995), "La doctrina de esta Sala (...) resulta interpretadora de la realidad social, sobre todo del mundo de la construcción y se muestra atenta para evitar manipulaciones y abusos a cargo de los propietarios que se valen de contratistas afines, coincidentes con sus intereses o artificiales, a fin de eludir las responsabilidades que les pudieran corresponder por la obra encargada y, a su vez, y consecuente a ello, para evitar situaciones de enriquecimiento injusto".

                En esta misma idea insiste la sentencia de 6 de junio de 2000 (Roj: STS 4619/2000, recurso 2298/1995) añadiendo que "al compás del auge de la construcción y del fenómeno de las subcontratas en este campo, con la aparición de constructoras que no son verdaderamente tales sino meras oficinas de subcontratación, ha hecho en la interpretación del artículo 1.597 del C.C. para resaltar su eficacia protectora de los derechos del último eslabón de la cadena, formado por quienes al fin y a la postre, poniendo su trabajo o sus materiales, son los verdaderos artífices de la obra y no ven satisfechos sus créditos por aquél que directamente les hubiera contratado".

                En el artículo 1.597 del Código Civil la idea que subyace es, por tanto, la de evitar que el dueño de la obra pueda obtener un enriquecimiento injusto, y resulta una opción que cobra mucho sentido en la actualidad, puesto que en el moderno mundo de la construcción, resulta imposible que un mismo contratista pueda cumplir íntegramente por sí solo el contrato de obra suscrito, siendo lo habitual que tenga que subcontratar a su vez con otras empresas la ejecución de una parte de la obra, ya sea por carecer de la integridad de los medios, ya por una cuestión puramente económica, de rentabilidad y de costes.

                A lo largo del Código Civil, tan sólo existen cuatro ejemplos tasados en donde se concede al acreedor la posibilidad de dirigirse, en su propio nombre, al deudor de su deudor y cobrarse directamente su crédito, sin pasar por el patrimonio del deudor intermedio. Concretamente, el artículo 1.552 del C.C. permite al arrendador dirigirse directamente contra el subarrendatario por el precio del subarriendo; el artículo 1.597 del C.C. referido al contrato de obra y que es aquí objeto de estudio; y el artículo 1.722 del C.C., que autoriza al mandante a dirigirse directamente contra el sustituto del mandatario.

                Con la acción directa se viene a alterar el principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.257 del C.C., ya que con su empleo se pone en contacto a personas que no son parte en el mismo contrato, suponiendo así una garantía reforzada del crédito, por vincular dos patrimonios al pago de la obligación, reduciendo el riesgo de insolvencia del deudor principal al dirigir la pretensión frente a una tercera persona -subdeudora y dueña de la obra-. La responsabilidad derivada de la acción directa es solidaria para el promotor y el contratista, si bien la responsabilidad del promotor sólo alcanzará a la cantidad de la suma que adeude al constructor en el momento en que sea ejercitada la acción.

                Pero no resulta difícil que, ante una reclamación de deuda, como profesionales de la abogacía, se nos pueda pasar por alto la concreta índole de la persona del deudor, y sobre si éste tiene a su favor un derecho de crédito ejercitable frente a un contratista o dueño de una obra en el momento en que ejercitamos la acción. En la actual crisis en la que se halla inmerso el sector de la construcción, es altamente probable que teniendo que reclamar una deuda de una empresa vinculada a este sector, se cumplan todos los requisitos para que podamos recurrir a la acción directa, si bien debemos llevar a cabo antes un detenido estudio para verificar si concurren todos ellos, además de sopesar la conveniencia de este recurso para el caso concreto, tema delicado.

                Teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta acción, al crear un nexo que originariamente no existía a favor de los trabajadores, suministradores de materiales y subcontratistas del contratista, se precisa la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que han ido perfilando nuestros tribunales, que son:

                1º.- La existencia de un contrato de arrendamiento de obra, de tal forma que una persona (comitente) haya encargado a otra (contratista) la realización de una obra determinada, teniendo legitimación activa exclusivamente los que ponen su trabajo y sus materiales en la misma (bastando con la entrega de los mismos, no siendo precisa su efectiva utilización).

                El requisito de que exista un contrato de obra hace que esta acción adquiera mayor relevancia en el mundo de la construcción, tanto en su vertiente edificativa, como en las obras de carácter menor o reformas. Incluso, jurisprudencia y doctrina, han venido admitiendo paulatinamente esta acción para el ámbito de los bienes muebles, si bien aplicando el art. 1.593 del C.C. a los casos de muebles con ciertas restricciones, como son que su realización haya sido convenida por ajuste alzado y conforme a un plano o diseño convenido, con un resultado final fijado de antemano (tal y como apuntan nuestros tribunales).

                2º.- La existencia de un ajuste alzado del precio, que responde a la necesidad de fijar un punto de partida en las responsabilidades del propietario y un fondo de disponibilidad al que puedan recurrir los proveedores del contratista, en aquellas situaciones en las que se acredite el trabajo o material prestado, no se reciba su importe y no se pague tal precio alzado por el propietario.

                Según la SAP de A Coruña, Secc. 5ª, nº de recurso 615/2010, nº de resolución 344/2011, de 29 de Julio de 2011, Ponente Manuel Conde Núñez, "La expresión "tanto alzado" debe entenderse como que el crédito del contratista debe ser cierto y determinado. La nota característica es que la actividad a desplegar por el contratista comprende una o varias partes delimitadas de un proyecto en su totalidad, y cuyo precio, que es único, alzado, aunque se haya determinado mediante la fijación de precios unitarios con un presupuesto fijo, se satisfará en atención al producto de la obra en su totalidad, como conjunto global".

                Si bien el contrato a precio alzado constituye una ventaja para el dueño o promotor de la obra, puesto que conoce de antemano el precio final del trabajo, no sucede lo mismo respecto al contratista, dado el riesgo que acepta al comprometerse a ejecutar la obra a cambio de un precio fijo ya predeterminado.

                El legislador está pensando realmente en el contrato principal de obra a precio o ajuste alzado, excluyéndose pues, los contratos por unidad de medida o por administración y los de ajuste alzado que permitan posteriores modificaciones de obra no consentidas por comitente o promotor.

                3º.- Que el contratista principal, a su vez, concierte un contrato con un tercero para que intervenga en la obra, aportando su trabajo y materiales.

                La subcontratación supone la presencia simultánea de dos relaciones contractuales, una entre el dueño promotor de la obra y el contratista, y otra entre contratista y el tercero subcontratado. “Basándose en el aforismo «el deudor de mi deudor es también mi deudor», se crea una suerte de crédito refaccionario, cuya responsabilidad puede alcanzar bien a los contratistas anteriores, bien hasta al propio dueño de la obra (...)" (Audiencia Provincial de A Coruña, Secc. 3ª, de 7 febrero de 2012, (resolución nº 55/2012, recurso nº 142/2011), magistrado ponente Rafael Jesús Fernández-Porto García, Fundamento de Derecho Tercero).

                Ambas relaciones son distintas pero entrelazadas, creando una relación de tipo trilateral en la que los intervinientes en el proceso de la obra no están todos vinculados entre sí. Por ello no debemos confundir el subcontrato con la figura de la cesión contractual. Tal relación contractual suele complicarse todavía más, cuando el adjudicatario de la obra subcontrata sucesivamente con terceros una serie de elementos de la obra y, a su vez, estos terceros proceden a subcontratar posteriormente en una cadena que, a veces, resulta extensísima, aumentando con ello el riesgo de impago en alguno de sus múltiples eslabones.

                Así, la S.T.S. de 29 de Junio de 1936 (que sigue teniendo plena vigencia hoy día, tal y como demuestra la remisión que a ella hacen sentencias como la S.T.S. de 12 de diciembre de 2007, nº de resolución 1278/2007, nº de recurso 3876/2000, Ponente Encarnación Roca Trías, o la STS de 31 de enero de 2005, nº de recurso 3477/1998, nº de resolución 31/2005, Ponente Alfonso Villagómez Rodil), sentó las reglas respecto a las acciones que ejercitan los subcontratistas sucesivos y decidió que "habría que seguir su orden inverso hasta el propietario que resultara obligado subsidiariamente, o en defecto de quienes le preceden pero siempre que en todos se dé la circunstancia condicional o característica mencionada en el precepto, de ser deudores unos de otros, porque si alguno de los interferidos no lo fuera, quebraría el vínculo denominador común de la responsabilidad por solución valladar de su exigencia; es decir, que el subempresario acreedor de otro con quien el contrato podrá ante la falta de pago de éste, reclamar del locador en tanto tal empresario sea a su vez deudor del contratante moroso y así hasta el dueño, mas por igual motivo que si el propietario por haber pagado totalmente al contratista suyo ya no habría de suplir obligaciones del mismo, el locador que estuviese finiquitado con su sucedáneo en la empresa, tampoco tiene que afrontar lo debitado por éste, ya que a idéntica razón corresponde la misma norma jurídica y ninguna autoriza que quien pagó bien, contra todo principio de equidad, lo haga dos veces".

                4º.- Que el subcontratista sea, en el preciso momento de ejercitar la reclamación, acreedor del contratista principal por el trabajo y materiales aportados a esa obra concreta, con un crédito vencido, exigible, no necesariamente líquido, -si bien ha de liquidarse durante el litigio-, ni necesariamente se precisa que venga amparado por un título ejecutivo.

                La acción directa no puede dirigirse contra uno de los sucesivos contratistas o el dueño de la obra cuando hayan cumplido ya con sus obligaciones y hayan pagado en su totalidad la parte que le correspondía, simplemente porque no existe ya crédito que cobrar, que es el requisito exigido en el artículo 1.597 C.C. Es decir, la jurisprudencia requiere “la existencia de dos deudas concatenadas: una del dueño de la obra en favor del contratista principal, y otra de éste para con el subcontratista, deudas que han de tener su origen y causa en la misma ejecución de la obra” (Sentencia de la A.P. de Ciudad Real, de 28 de junio de 2001).

                5º.- Que a su vez el contratista sea acreedor del dueño de la obra en el momento del ejercicio de la acción directa (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 2008 (Roj: STS 5027/2008, recurso 155/2002) y 12 de febrero de 2008 (Roj: STS 1482/2008, recurso 3486/2000 ). Si el comitente no es deudor del contratista, no cabe por tanto ejercitar la acción directa.

                A su vez el dueño de la obra tiene medios de defensa frente a la acción contra él ejercitada, entre los que se encuentran las excepciones personales que tenga contra el reclamante (artículo 1.148 del C.C.) y las que se deriven de la naturaleza de la obligación misma (artículo 1.148 del C.C.), entre las que se encuentran las relativas al desarrollo de la obligación de resultado que genera el contrato de arrendamiento de obra (el incumplimiento por no haber realizado obra pactada o por haberlo hecho defectuosamente. Asimismo están las excepciones relativas a la extinción de la obligación, como lo es el pago (artículos 1.157 y ss. del C.C.). Para que opere el artículo 1.597 del Código Civil se requiere que el demandado (dueño o contratista) deba alguna cantidad al otro eslabón en la cadena de contratos de obra. La acción directa no puede dirigirse contra uno de los sucesivos contratistas o el dueño de la obra cuando hayan cumplido ya sus obligaciones y hayan pagado en su totalidad la parte que le correspondía, simplemente porque no existe crédito que cobrar, que es el requisito exigido en el artículo 1.597 C.C. Pero una vez ejercitada esta acción, no podrán oponerse frente al actor estas excepciones.

                Analizando más detalladamente el art. 1.597 del C.C., éste establece: “Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación”.

                Hay que tener en cuenta que desde el mismo momento en que ejercitamos esta acción, provocamos la paralización del crédito que el acreedor tiene contra el promotor, y desde este preciso momento de reclamación directa de la deuda, el comitente ya no puede efectuar el pago al contratista con efectos liberatorios.

                Cuando el acreedor ejercita la acción directa, lo hace actuando en su propio derecho contra el promotor o comitente, a pesar de no haber relación contractual ninguna entre ellos, y no lo hace actuando en sustitución del deudor-contratista. Así, está haciendo valer un derecho autónomo, diferente al que posee también frente al contratista en virtud del contrato entre ellos existente.

                En lo que se refiere a la distribución de la carga de la prueba, y en su caso la falta de prueba, debe tenerse presente que el artículo 1.597 del C.C. está partiendo de la existencia de un crédito a favor del tercero, por lo que la consecuencia que se deriva de ello es que quien demande en reclamación de dicho crédito, tendrá que probar la existencia del mismo. En su virtud, se produce aquí la inversión de la carga de la misma, que hace responsable al promotor de probar que pagó al contratista. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 (recurso nº 470/1997, resolución nº 787/2002), ponente Xavier O´Callaghan Muñoz, Fundamento de Derecho Cuarto, dice que: “En consecuencia, se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre este presupuesto”».

                Asimismo, la sentencia de la A.P. de A Coruña, Sección 6ª de Santiago de Compostela, nº de recurso 498/2011, nº de resolución 14/2013, de 30 de enero de 2013, Magistrado Ponente José Gómez Rey, en su Fundamento de Derecho Tercero: "Si ese crédito no existe en el momento de la reclamación, si se ha extinguido por pago y otra causa, la acción directa contra el dueño tampoco puede prosperar. La prueba de la existencia del crédito corresponde inicialmente al actor, aunque no pueda exigírsele una prueba plena y completa (...)".

                También sobre inversión de la carga probatoria, la sentencia de la A.P. de A Coruña, Sección 5ª, nº de recurso 182/2009, nº de resolución 77/2010, de 9 de marzo de 2010, Ponente Julio Tasende Calvo, en su Fundamento de Derecho Tercero, dice: "El acreedor directo, aunque deberá aportar algún indicio de la existencia del crédito, no soporta la carga de probar el hecho de que el comitente no haya pagado su deuda al contratista, tanto por tratarse de un hecho negativo como por la dificultad o falta de disponibilidad sobre la prueba, ante el desconocimiento por los actores de las relaciones internas entre los contratantes, siendo por el contrario fácil para el comitente acreditar lo que ha pagado a su contratista (art. 217. 7º L.E.C. )".

En lo que a la prueba se refiere, creemos que, con carácter previo al ejercicio de esta acción, resulta muy útil el empleo de Diligencias Preliminares, en concreto la diligencia del artículo 256. 1. 1º de la L.E.C., que establece que el juicio podrá prepararse: «Por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación». Esta concreta diligencia resulta vital para obtener la exhibición de documentos por parte del contratista que acrediten cumplidamente la pervivencia del crédito que tuviere contra el comitente, así como para conocer los extremos del mismo y poder acreditar todo lo necesario.

 

El empleo de las Diligencias Preliminares, puede hacer que vayamos sobre terreno firme al interponer con posterioridad la demanda, al estar todos y cada uno de los requisitos de la acción comprobados, y de ello deja buena prueba la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, de Santiago de Compostela, de 13 de Septiembre de 2011 (recurso nº 597/2010, resolución nº 323/2011), cuyo ponente es José Gómez Rey, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto, sobre la necesidad de solicitud de Diligencias Preliminares previas al ejercicio de la acción directa contra el promotor, dejó claro que “Las dudas que tuviera el demandante antes de presentar la demanda pudo disiparlas preparando el juicio con las correspondientes diligencias preliminares (artículos 256 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil). De no hacerlo la prudencia exigía no demandar a la dueña de la obra sin tener la certeza de que adeudaba alguna cantidad al contratista”.

                Pero el ejercicio de la acción directa puede plantear más problemas, que se han ido resolviendo con el tiempo por parte de nuestros tribunales, entre los cuáles destacaremos principalmente dos: 1º) ¿Qué pasa cuando la empresa constructora se encuentra en concurso?, 2º) ¿Qué pasa con la entrega de letras y pagarés y su descuento en la acción directa?.

                1º) En el primero de los casos tendremos que ver la fecha en la que hemos realizado el requerimiento fehaciente ejercitando la acción directa frente al constructor. Las consecuencias cambian según se haya hecho el requerimiento antes o después de la declaración judicial de concurso de acreedores. Suficientemente clara al respecto resulta la SAP de Barcelona, Secc. 15ª, nº 102/2006, de 2 de marzo, que en su Fundamento de Derecho Quinto, resolvió esta cuestión: "El crédito seguía operando contra el patrimonio de la contratista principal, pero se había desplazado en beneficio de la subcontratista antes de que el concurso fuera declarado, de forma que cuando se produce este evento Kuka ya está obligada con la demandante. La doctrina antes expuesta sobre la autonomía de la acción directa del artículo 1.597 del Código Civil en la legislación anterior sigue siendo eficaz en estos casos: antes de la declaración del concurso, la deuda del contratista principal se había desplazado desde el patrimonio del subcontratante hacia el subcontratista por mor de una decisión legislativa, procurándose proteger a quien puso el trabajo y el material, sobre todo en los casos de insolvencia o dificultad de cobro respecto del contratista, cuya masa activa no debe ser engrosada por un crédito derivado de trabajos y materiales que ni realizó ni costeó. La reclamación de la empresa demandante era ajustada a Derecho, así como la sentencia recurrida, que por ello se confirma".

                No obstante, nuestra Audiencia Provincial de A Coruña, en la Sentencia de su Sección 4ª, de 18 de marzo de 2009 (Roj: SAP C 360/2009), como Sección especializada, trata un matiz a tener muy en cuenta: "Por ello, una vez declarada en concurso ... S.L., todos los bienes y derechos de crédito del concursado se integran en la masa activa, y todos los acreedores del deudor se integran en la masa pasiva y estar a las resultas del proceso concursal según la clasificación de su crédito, salvo los casos excepcionales que la Ley permita. Y como la acción directa del art. 1.597 del C.C. se encuentra al margen del concurso, la Ley Concursal no la contempla, y una vez declarada tal situación, no puede ser de aplicación aquel precepto aun cuando se hubiese ejercitado antes por vía extrajudicial, desde el momento en que no fue aceptado por el dueño de la obra, debiendo pues la aquí recurrente integrarse en la masa pasiva y sujeta a las exigencias de la "par conditio creditorum" según la clasificación de su crédito, sin que proceda en tal situación concursal retraer de la masa activa el importe de su crédito como interesa la parte apelante (...)".

                La segunda de las sentencias transcritas introduce el matiz de que la acción directa debe de haberse ejercitado judicialmente antes de la declaración de concurso (y no de modo extrajudicial). Se adopta así la línea de la jurisprudencia posterior a la Ley Concursal de 2004, que se movía en sentido favorable al acreedor que ejercita la acción directa, y se sigue sosteniendo que la declaración de concurso no tiene incidencia alguna en el proceso declarativo, ya iniciado, en que se ventila la acción del artículo 1.597 C.C. Es más, tampoco impedirá la ejecución de la sentencia condenatoria que, en su caso, recaiga, aunque la misma tenga por efecto detraer de la masa activa el crédito que el contratista tuviera frente al comitente por razón de la obra o alterar la lista de acreedores, y todo ello aunque esta sentencia se dicte una vez expirado el plazo de impugnación establecido en el artículo 96. 1º L.C., e incluso más allá del plazo de apertura de la liquidación, pues también entonces ha de ser posible efectuar en el activo y el pasivo las correcciones que procedan (arts. 135, 161 y 162 L.C.).

                2º) Para el segundo de los problemas, resulta de utilidad, siguiendo con sentencias de nuestra Audiencia Provincial de A Coruña, la dictada por su Sección 3ª, nº de recurso 18/2010, nº de resolución 121/2011, de 11 de marzo de 2011, Ponente Rafael Jesús Fernández-Porto García, que solventa este problema en el Punto nº 12 de su Fundamento de Derecho Cuarto, sentencia a la que hacemos remisión expresa.

                Para rematar, resta hacer hincapié en la plena vigencia de la acción directa dentro del actual contexto económico, y ello por dos factores principales, como son la actual dimensión del fenómeno de la subcontratación y, como no podía ser de otra forma, el incremento en los últimos años de las situaciones de insolvencia en el mundo de la construcción, que ha multiplicado el uso de esta acción del artículo 1.597 C.C., reduciendo en cierta medida el riesgo de insolvencia del deudor principal, al dirigir la pretensión frente a una tercera persona reforzando con ello nuestro derecho de crédito.

 En Santiago de Compostela, a 2 de noviembre de 2017.

 F. Martínez Escurís (ABOGADO)

 

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